Se detallan las principales modificaciones en el impuesto sobre los Ingresos Brutos que fueron dispuestas por la ley 15.170, con vigencia a partir del 1 de enero de 2020. En esta Ley se deja sin efecto la cadencia temporal de decrecimiento de las alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos que venía ocurriendo según el Consenso Fiscal 2017, al firmarse una Adenda -“Consenso Fiscal 2019”- al anterior y suspenderse por un año el respectivo cronograma (Art. 115 y Anexo único).
1| Nueva estructura de tasas e importes
Alícuotas generales para comercio: Alícuota general: 5,00% (Art. 21 inc. A). Con ingresos inferiores a $78.000.000 (antes $52.000.000): 3,50% (Art. 23). Con ingresos inferiores a $3.000.000 (antes $2.000.000): 2,50% (Art. 24). Se agrega un escalón para ciertas actividades (venta en mini mercados; kioscos –excepto tabaco-; venta de lácteos, fiambres y embutidos; productos de almacén y dietéticas; huevos, carnes de aves y productos de granja; frutas, legumbres y hortalizas; pan y productos de panadería) con ingresos inferiores a $2.000.000: 1,5% (Art. 24).
Alícuotas generales para prestación de obras y servicios: Alícuota general: 3,50% (Art. 21 inc. B). Con ingresos superiores a los $975.000 (antes $650.000): 4,00% (Art. 25). Con ingresos superiores a los $58.500.000 (antes $39.000.000): 4,50% (Art. 26). Este último escalón es general excepto para las actividades relacionados con los servicios de comunicaciones que ya habían pasado al 4% en 2019; los servicios de transporte que habían pasado a 2,00% y Energía, Gas y Agua que hicieron lo propio a 3,75%. Los servicios complementarios del transporte se mantienen en 2,00%; los servicios complementarios de actividades primarias a 0,75%; los servicios complementarios de la construcción a 2,50%; y los servicios prestados por los call center a 1,00%.
Alícuotas generales para producción primaria, extractivas y otras: Alícuota general: 0,75% (Art 21 inc. C). Pequeños productores de cereales, oleaginosas y venta de ganado si no superan los $10.420.000 (antes $4.800.000): 0,00% (Art. 30). Resto de las actividades de la producción primaria y extractivas con ingresos inferiores a los $117.000.000 (antes $78.000.000): 0,00% (Art. 30). Alícuotas generales para producción de bienes y otras: Alícuota general: 1,50% (Art. 21 inc. D). Productores con ingresos inferiores a los $117.000.000 (antes $78.000.000): 0,00% (Art. 30). Se mantiene la alícuota de la industrialización de porcinos a 0,50% (Art. 31).
Actividades diversas: (Art. 22): se destacan entre las modificadas para el ejercicio fiscal 2020, las subas de varios servicios de la alícuota general de 3,5% a 4%; en el caso de bolsas de comercio, mercados a término y cajas de valores suben a 4,5%-5% y 5,5%, según nivel de facturación; la fabricación de cartón, papel y sus envases de 1,5% a 2,5%; la venta de fertilizantes de 2,5% a 3%; la venta de cereales, oleaginosas y forrajeras de 2,5% a 3,5%; y una baja, la fabricación de vino del 5% al 4%. Artículo 27: establece para 31 actividades sobre las 43 del artículo 22 inciso N) –alícuota especial de 4%–, una alícuota de cuatro con cinco por ciento (4,5%) para ingresos mayores a $975.000. En este grupo hay tres no contempladas (servicios de diseño especializado, actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. y servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión) que tendrán esta alícuota recién cuando superen la facturación de $58.500.000. En tanto que 31 actividades deberá tributar al cinco por ciento (5%) cuando supere el monto de facturación mencionado previamente. Artículo 28: establece para las siguientes actividades una alícuota de cinco por ciento (5%) cuando el total de ingresos supere los $975.000 y de cinco con cinco por ciento (5,5%) cuando supere los $58.500.000: 661111 Servicios de mercados y cajas de valores, 661121 Servicios de mercados a término, 661131 Servicios de bolsas de comercio 662010, Servicios de evaluación de riesgos y daños, 662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. Artículo 32) Uno con cinco por ciento (1,5%): 390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos, 812090 Servicios de limpieza n.c.p. Artículo 31) Cero con cinco por ciento (0,5%): Matanza de ganado bovino y sus servicios vinculados. Artículo 33) Producción de filmes y videocintas: cero por ciento (0%). Exenciones que continúan suspendidas (artículo 29 y 30) Continúa la suspensión de los artículos 39 de la Ley 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley 12.747. Actividades vinculadas con la salud humana (artículo 34) Continúa durante el ejercicio fiscal 2020, que la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863200, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 869010 y 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal. Monto mínimo de los anticipos mensuales (artículo 36) Establécese en la suma de $466 (antes $310), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-. Alquileres exentos (artículo 37). Establécese en la suma de $24.700 (antes $19.000) mensuales o $296.400 (antes $228.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184, inciso c), Apartado 1), del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.
2| Sobretasa portuaria
Se establece una sobretasa en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a las cargas de buques en las terminales portuarias: sólo para el ejercicio 2020 y con carácter extraordinario, aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del NAIIB18, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la ley: 1) Pesos cuarenta y siete ($47), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes. 2) Pesos ciento treinta y nueve ($139), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes. 3) Pesos veintitrés ($23), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes. En el supuesto que se verifiquen cargas, descargas y mercaderías removidas, el importe mensual adicional resultará de la suma de los montos que correspondan por aplicación de los puntos 1), 2) y 3) anteriores. No se aplicará dicho incremento cuando se trate de: 1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico. 2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación. 3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.